El Supremo, endurece la fiscalidad en los inmuebles a la espera de alquiler

El Tribunal Supremo (TS), ha asestado un golpe a los inmuebles en expectativas de alquiler o que no están alquilados una parte del año. En una sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se aparta de la línea favorable a Hacienda que venía manteniendo y que establece que estos inmuebles tributarán como renta imputada en el IRPF y que no cabe la posibilidad de deducir gastos.

En el IRPF, el rendimiento integro de la cesión o arrendamiento de inmueble, se pueden deducir en determinados gastos, como pueden ser el IBI, seguros, gastos de comunidad, suministros, etc…Con ciertas reglas o liites, más la amortización. El rendimiento neto positivo del alquiler de una vivienda, se reduce en un 60%, pero solo sobre los rendimientos declarados por el contribuyente. Si éste, no ha declarado los rendimientos o los ha declarado en negativo y después, hay una comprobación por parte de Hacienda de la que resultan que esos rendimientos son positivos, no se tiene derecho a la reducción del 60%.

Ante la problemática a que se enfrentan las viviendas sin alquilar, el TS se posiciona contra el pronunciamiento como el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, que había establecido que si el inmueble, estaba destinado al alquiler o en disposición de poder alquilarse, debía poderse deducir los gastos de periodo en que no estuviese arrendado.

Los hechos, atañen, a una contribuyente que adquirió un inmueble en el año 2002 y que realizó obras tras ser requerido por la Administración, dado el deficiente estado estructural del mismo que superaron los 310.000€. En 2012, lo alquilo durante un mes y en 2010 por dos meses.

El TSJ, consideró que el espíritu de la imputación de rentas, es incentivar el alquiler de viviendas vacías. Admite que en el ejercicio la recurrente no obtuvo rentas por no haber sido arrendado, pero si se acreditan gastos previos al alquiler y su directa relación con el negocio de arrendamiento, le resulta patente que los gastos, están destinados a posibilitarlo.

No obstante, el Supremo, asume los argumentos de la Abogacía del Estado y subraya que “conforme al articulo 85.1 de la Ley del IRPF (LIRPF), las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no se encuentran arrendados pero que están destinados a serlo, tributan como rentas imputadas.”

El Supremo, insite en que “al tenor litera del articulo 85.1 de la LIRPF, supone inequívocamente que el legislador, ha establecido un claro criterio de imputación proporcional al tiempo en el que el inmueble no genere rendimientos de capital al no estar arrendado. Se impone efectivamente, una tributación mínima en el IRPF por los inmuebles no alquilados”, subraya y recrimina al TSJ su manifiesto error”.

 

A lo que la senencia añade, que “según el articulo 23.1 de la LIRPF, los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben de admitirse como deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda”.

EL Alto Tribunal, recuerda que el articulo 23.2 de la  LIRPF, reduce los rendimientos netos que tributarán si proceden de arrendamientos de inmuebles cuando los rendimientos netos positivos, hayan sido “declarados por el contribuyente”, por lo que si el contribuyente No declara rendimientos alguno, pero tampoco si no declara un rendimiento positivo sino negativo, lo que subraya que la ley dice de forma “taxativa”.

 Fuente Expansion



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