El Tribunal Constitucional anula parcialmente el decreto ley que obliga al alquiler de vivienda vacía en Cataluña

El Pleno del Tribunal Constitucional ha examinado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 86 diputados del Grupo Parlamentario del PP en el Congreso contra el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda y contra el artículo único de decreto–ley del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el anterior, así como contra el Acuerdo del Parlamento de Cataluña de 4 de marzo de 2020 de validación del último decreto-ley 1/2020. La sentencia, declara inconstitucionales diversos artículos de la norma, como la definición de vivienda vacía o la de función social, que son básicas para la aplicación de la norma.

Sin embargo, el Pleno del Tribunal Constitucional no ha entrado a valorar si estos artículos invaden competencias del Estado, como argumentaba el PP en su recurso, sino que se queda en el vehículo legislativo empleado, el decreto ley, cuando se precisaba incluir la norma en una ley. Así, si el Parlament aprueba estas cuestiones por ley, se volverá a la casilla de salida. La sentencia, ha declarado por unanimidad inconstitucionales y nulos los artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11 (inciso «sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42.6»), 2.12, 4.2, 4.5 (inciso «y del apartado 2 de la disposición adicional primera»), 5.5, 5.6, 5.7, 6.3 y 6.6 y la disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. El Tribunal ha desestimado el recurso en todo lo demás.

En la norma se establece la renovación obligatoria de los alquileres sociales, antes de interponer demanda judicial o desahucio por impago de alquiler para aquellas personas y unidades familiares, que sigan encontrándose en situación de riesgo de exclusión residencial y vaya a finalizar el contrato de arrendamiento cuyo arrendador sea un gran tenedor de vivienda o una persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 la vivienda en cuestión y que sea proveniente de ejecución hipotecaria, acuerdo de compensación de deudas o de dación en pago o compraventa que tenga como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.
Estos artículos definen el objeto de la norma, al modificar la definición de vivienda vacía como las que permanezcan desocupadas de manera permanente e injustificada por un plazo de más de dos años. También, se regula en ellos que ni la ocupación de estas viviendas sin título habilitante ni la transmisión de su titularidad alteran la situación de incumplimiento de la función social de la propiedad.
Se modifica el concepto de función social del derecho de propiedad (relativa a los incumplimientos referidos a la desocupación y a la falta de destino de las viviendas en residencia habitual y permanente de las personas usuarias).

Asimismo, se refuerzan las potestades de la Administración de medidas coercitivas ante la situación de desocupación permanente de los parques inmobiliarios de las personas jurídicas privadas. Estos artículos determinan que las Administraciones competentes pueden declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas cuando, requeridos los propietarios para que adopten las medidas necesarias para cumplir con la función mencionada, estos incumplan el requerimiento en el plazo que se establezca.

La declaración del incumplimiento de la función social puede comportar la adopción de las medidas de ejecución forzosa que la legislación en materia de vivienda establece, las establecidas en la legislación en materia de suelo, incluida la expropiación forzosa en los casos establecidos legalmente.

Se modifica la definición de «grandes tenedores de viviendas», que, junto con las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, serán las personas físicas o jurídicas que, por sí solas o por medio de un grupo de empresas, sean titulares de más de 15 viviendas, así como los fondos de capital riesgo y de titulización de activos, con excepción de los promotores sociales y las personas físicas o jurídicas que tengan más de un 15 % de superficie habitable de la propiedad calificado como viviendas con protección oficial destinadas a alquiler.



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